Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de bien inmueble. Se acredita que los acusados ocuparon la vivienda de la víctima al menos desde Agosto a Diciembre de 2.020, a sabiendas de carece de autorización de ésta, realizando durante dicho periodo de tiempo consumos de luz y agua en cantidad superior a la media habitual de la vivienda. El delito requiere: a) un sujeto activo que no es el propietario del inmueble y lo ocupa sin autorización de éste, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; b) un sujeto pasivo que lo será tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; y d) una acción consistente en la ocupación pacífica del inmueble, vivienda o edificio. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión disfrutada directa y efectivamente por el titular de la posesión legal, por ello será atípica penalmente la ocupación de fincas en ruinas, abandonadas o sobre las que no exista una posesión socialmente manifiesta. La aplicación del tipo penal debe ser restrictiva, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, al existir protección posesoria a través de la tutela interdictal civil. En el caso, la vivienda pertenece a un particular, es habitable y cuenta con los servicios básicos (electricidad y agua corriente), está amueblada según el propietario y a ella acude por temporadas, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto.